Campanas/ El Deber. Por Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista. Hace algunos días El País develó el diario del sacerdote fallecido Alfonso Pedrajas, en el que relató las vejaciones a estudiantes del Colegio Juan XXIII (ANF, 4/5/2023).
La revelación causó hipótesis jurídicas, morales y religiosas de fuente diversa, además de imprecisión generalizada sobre supuestos hechos que tendrían significado penal. También, predispuso la extemporánea y simbólica acción del Ministerio Público (MP) y Procuraduría General del Estado (PGE). Continúa la vulneración del derecho de toda persona “a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2 CADH y 16.I Constitucional), mediante expresiones improbadas como “cura pederasta” (El País, 5/5/2023; La Razón, 5/5/2023).
Analicemos algunos hechos no controvertidos para conocer objetivamente su significado penal. El País afirma que “el ‘sacerdote pederasta’, como lo llama la prensa boliviana, confesó que había atacado sexualmente a sus alumnos y que había relatado estos crímenes a sus superiores y colegas jesuitas en un diario personal” (5/5/2023). El vocablo “confesión” denota “el acto procesal en cuya virtud el imputado admite, ante el órgano judicial competente, y a través de una declaración expresa y libremente asumida, su participación en el hecho que se le atribuye” (Palacio, L.E.; 2014), dicho acto “debe provenir exclusivamente del imputado (.) Y sólo puede ser judicial” (íd.), enfatizando que en el proceso penal la confesión “no es por sí sola suficiente para fundar una sentencia adversa a quien la presta” (íd.). Por ello, el art. 374 in fine del Código de procedimiento penal (Cpp) establece que “el juez (.) No podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
En este sentido, la supuesta confesión del diario personal, no es más que un indicio que, sin otros medios probatorios admisibles/pertinentes/atendibles, no prueba nada con la certeza exigida por los arts. 363.2 y 365 Cpp, sabiendo que la palabra “convicción” denota “certeza” (RAE; 2001).
Otro hecho no controvertido es que Pedrajas falleció “en 2009” (El País, 5/5/2023). Así, la “acción” es la facultad de toda persona de presentarse al Órgano Judicial y pedirle la solución de un conflicto o plantearle una petición extra-contenciosa (Palacio, L.E; 2010). El art. 27.1 Cpp establece que “la acción penal se extingue: 1) Por muerte del imputado”. Ergo, la acción penal contra Pedrajas se extinguió irremediablemente el 2009, hace más de una década. Ni MP ni PGE pueden ejercerla.
Además, el art. 93 Cpp dispone que “la declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la (.) Utilicen”.
En suma, la evidencia indica que el fallecido Pedrajas no fue imputado, entonces, el documento al cual El País mal reputa “confesión” no es tal, ya que no se produjo en proceso penal y, si fuera tenido como “declaración confesoria”, al haberse realizado sin presencia de abogado y fiscal, sería nulo y no podría ser usado en proceso. Si el MP/PGE estuviese usando dicho documento, siquiera como indicio, se estarían generando responsabilidad administrativa y penal (art. 84 Código penal -Cp-, Ofensa a la Memoria de los Difuntos), además de responsabilidad frente a la Corte IDH.
Sobre la supuesta realización de encubrimiento (art. 171 Cp) por parte de la Compañía de Jesús y sus miembros (El País, 5/5/2023), la ciencia señala que “el encubrimiento es un delito de referencia, en cuanto su punición viene condicionada por la existencia al menos de otro hecho típico y antijurídico” (Muñoz C., F.; 2007), así pues, “el enjuiciamiento procesal del encubrimiento está condicionado a que en el mismo proceso o en otro anterior se constate la existencia del hecho típico y antijurídico de referencia” (íd.), ergo, la realización de encubrimiento “no es imaginable sin la comisión de un delito anterior por persona distinta del que encubre” (Fontán B., C.; 1995).
Si la acción para enjuiciar a Pedrajas se extinguió con su fallecimiento, éste no podrá ser condenado por delito alguno. Si no es condenado, sabiendo que el encubrimiento siempre hace referencia a un delito previamente establecido mediante sentencia condenatoria ejecutoriada contra su autor, ninguna otra persona distinta de Pedrajas podrá ser condenada por supuesto encubrimiento.
Por tanto, MP y PGE deben adecuar su conducta al ordenamiento, inhibirse de utilizar política/simbólicamente el Derecho Penal, dilapidando los escasos recursos del Estado, e informar a las posibles víctimas la realidad jurídica para no generarles falsas y dolorosas expectativas.